Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION PROVINCIAL (1986. Reformada por Ley n° 7246 (B.O. 29/8/2003) y Convención Constituyente el 30/8/2003)
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA
TERCERA PARTE DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I PODER JUDICIAL
Artículos 157, 158 y 159



Artículo 157. - Consejo de la Magistratura. Composición.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la selección de los magistrados inferiores del Poder Judicial, jueces de paz letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del procurador general, el defensor general y el asesor general de incapaces, mediante concurso público, y está integrado por:
a) Un juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
b) Un representante de los jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
c) Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
d) Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
e) Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser juez de la Corte de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inc. e).

Artículo 158. - Duración.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus funciones; en este último caso la separación la decidirá el Consejo con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.

Artículo 159. - Atribuciones.
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones:
a) Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial, jueces de paz letrados y funcionarios del Ministerio Público.
b) Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
c) Dicta su reglamento interno.
d) Convoca a elecciones para la designación de los representantes de los jueces inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados.
Ley Nº 7.016 - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Ley Nº 7.347 - PROCEDIMIENTO ABREVIADO DESIGNACION REEMPLAZANTES DE JUECES, FISCALES, DEFENSORES OFICIALES Y ASESORES DE INCAPACES (Modificada por Ley Nº 7.375 y Ley Nº 7.717)


LEY N° 7016 Salta, 15 de Diciembre de 1998

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 1°- El Consejo de la Magistratura, ejercerá las atribuciones previstas en el Artículo 159 de la Constitución de la provincia de Salta y se regirá por las normas establecidas en la presente ley.

Integración. Elección. Suplentes.

Artículo 2°- La integración y elección de los miembros del Consejo de la Magistratura se efectuará conforme las disposiciones establecidas en la Constitución Provincial.
La Corte de Justicia, por mayoría absoluta, elegirá a uno de sus miembros para que integre el Consejo de la Magistratura.
La representación de los jueces inferiores y de los miembros del Ministerio Público, provendrá de elección por el sistema de listas. El resultado de la elección favorecerá al candidato que obtuviere mayor número de sufragios.
La representación de los abogados de la matrícula del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta se determinará aplicando el sistema D'Hont de representación proporcional.
Por cada miembro titular que se designe o elija se designará un suplente, que deberá reunir las mismas condiciones que aquél.
Los suplentes sustituirán a sus respectivos titulares en casos de ausencia transitoria o definitiva, de renuncia, de remoción, de fallecimiento, excusación, recusación, o de cualquier otra forma de cese de sus funciones.

Autoridades. Presidente. Vicepresidente.

Artículo 3°-El Juez de la Corte de Justicia, elegido entre sus pares presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones propias de un Tribunal Colegiado. En caso de empate se procederá a una nueva votación y de persistir la paridad desempatará el Presidente.
El Consejo elegirá, por mayoría absoluta de sus miembros, un Consejero como Vicepresidente por dos (2) años. Sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o impedimento y cuando éste cese en sus funciones, hasta tanto asuma el suplente.

Juramento.

Artículo 4°- En la primera reunión, el Presidente jurará por sí e inmediatamente tomará juramento a los demás miembros del Consejo.

Desempeño.

Artículo 5°- La función del miembro del Consejo constituye carga pública, será ad-honorem en todos los casos y no generará derecho a retribución alguna.

Sede. Funcionamiento.

Artículo 6°- El Consejo tendrá su sede en el lugar que le habilite al efecto la Corte de Justicia, en la ciudad de Salta, la que afectará los funcionarios, el personal y los recursos necesarios para el funcionamiento del organismo.

Convocatoria. Quórum. Sesiones. Resoluciones. Reglamentos.

Artículo 7°- El Consejo será convocado por quien ejerza la Presidencia o a solicitud de dos (2) de sus miembros.
El quórum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros.
Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán públicas.
Quedan exceptuadas de este principio las deliberaciones, en las que sólo participarán sus miembros.
El voto de los Consejeros será fundado y nominal y sus constancias serán debidamente protocolizadas.
Excepto en los casos en que esta ley fije una mayoría agravada, las resoluciones del Consejo se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.
El Consejo de la Magistratura deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento dentro de los primeros noventa (90) días de su integración, el que será publicado en el Boletín Oficial.

Excusación. Recusación.

Artículo 8°- Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados cuando, respecto de los interesados, se dé alguna de siguientes causales:
a) Parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad.
b) Enemistad manifiesta o amistad íntima.
c) Ser acreedor o deudor.
d) Si antes de comenzar el concurso hubiera sido acusador o denunciante o acusado o denunciado por los mismos, aún ante el Jurado de Enjuiciamiento.
e) Si el o sus parientes dentro de los grados preindicados tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad, excluida la sociedad anónima.
El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave.

Cese. Remoción.

Artículo 9°- El cese de funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura se produce, con arreglo al Artículo 158 de la Constitución de la Provincia, por cumplimiento del plazo, por alteración de la condición funcional, por la pérdida de los requisitos o por mal desempeño de sus funciones.
Las causales actúan automáticamente sujetas a la constatación y consecuente declaración por parte del Consejo.
A los fines de la delimitación del concepto de mal desempeño de funciones se considerará tal:
a) Las inasistencias reiteradas e injustificadas a las sesiones del Consejo.
b) La imputación de hechos delictivos dolosos con auto de procesamiento firme.
c) La inhabilidad física o moral sobreviviente.
d) La omisión de excusación en los casos previstos en el Artículo 8° de la presente ley.
La remoción por la causal de mal desempeño de los deberes de su cargo, debe ser decidida por el voto de las dos terceras partes del total de miembros del Consejo.

Artículo 10° - Ningún miembro del Consejo podrá concursar para ser designado en un cargo del Poder Judicial o del Ministerio Público, o ser promovido, si ya revistiera esa calidad, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta que finalice el término de su mandato.

Artículo 11° - En la selección de los postulantes debe mantenerse un adecuado equilibrio entre los principios del respeto y la observancia de la carrera judicial, con el de la apertura de ésta a profesionales que no provengan de la misma, en mérito a sus antecedentes, formación profesional y evaluación del Consejo.

Convocatoria de los Concursos.

Artículo 12° - Producida la vacancia de uno (1) o más cargos de los que deben ser cubiertos por el mecanismo de selección, el Poder Ejecutivo lo comunicará inmediatamente al Consejo de la Magistratura, a los fines de la realización de los concursos previstos en la presente.
El Consejo llamará a inscripción de los postulantes en un plazo no mayor a cinco (5) días, mediante publicaciones a efectuarse como mínimo, por una vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación en la Provincia.
La publicación contendrá:
a) El lugar, horarios y plazo para las consultas, inscripción de los postulantes y entrega del Reglamento del Consejo.
b) Cargo para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del mismo.
c) Fechas en las cuales se realizarán las entrevistas correspondientes.
Concursos.

Artículo 13° - Los concursos deberán consistir en una evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes, las oposiciones que se hubieran producido y una entrevista con el Consejo de la Magistratura.

Antecedentes.

Artículo 14° - Los antecedentes que presenten los candidatos, deberán acreditarse mediante instrumentos o certificados fehacientes al momento de su inscripción.

Bases.
Artículo 15° - La organización de los concursos que compete al Consejo de la Magistratura deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:
a) Asegurando el libre acceso de postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada.
b) Garantizando el derecho de control, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes y a cualquier ciudadano fundadamente y por escrito, controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentados por los concursantes.

Evaluación.

Artículo 16° - El Consejo de la Magistratura procederá a efectuar una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes, teniendo especialmente en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Concepto Ético Profesional: A ese efecto, el Consejo de la Magistratura deberá requerir informes a la Corte de Justicia y Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y en su caso, del lugar donde hubiere actuado profesionalmente con anterioridad, referidos a la existencia o no de sanciones por inconducta profesional o funcional u otro tipo de transgresiones que tengan incidencias sobre idoneidad, moral y/o buen nombre del concursante.
b) Preparación científica: Se valorará teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, los siguientes:
1. Títulos Universitarios de grado y de postgrado, vinculados con especialidades jurídicas.
2. Desempeño de cátedras o docencia universitaria y/o secundaria.
3. Publicaciones.
4. Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales.
5. Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional.
6. Haber sido ternado en oportunidades anteriores para la cobertura de cargos equivalentes, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
7. Antigüedad y experiencia.
c) Otros antecedentes:
1. Desempeño de cargos públicos.
2. Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales o funciones públicas de carácter profesional.
3. Desempeño de otros cargos o actividades, públicas o privadas, que tengan vinculación con el cargo que se concursa a criterio del Consejo de la Magistratura.

Entrevista.

Artículo 17° - Los postulantes, además, deberán participar de una entrevista ante el Consejo de la Magistratura, que tendrá por objeto la evaluación de los conocimientos y aptitudes en relación a las funciones a cubrir. El Consejo de la Magistratura establecerá el enunciado temático de los conocimientos requeridos, el contenido de la entrevista, la puntuación que corresponda adjudicar a los distintos tipos de antecedentes y demás recaudos a cumplir por los aspirantes y los pondrá en conocimiento de los postulantes por lo menos diez (10) días antes de la fecha prevista para cumplimentarse la presentación de antecedentes y llevarse a cabo la entrevista.
El Consejo de la Magistratura notificará fehacientemente a cada interesado el día, hora y lugar de realización de su respectiva entrevista.

Valoración.

Artículo 18° - Concluido el procedimiento de selección el Consejo de la Magistratura se abocará a examinar todos los antecedentes de cada postulante, las conclusiones extraídas de la entrevista y todo aquello que sea conocido por los Consejeros, tales como el ejercicio de la función judicial o de uno de sus Ministerios, la práctica profesional como abogado, el cumplimiento de funciones en los Poderes Ejecutivo y Legislativo y demás dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales, bancos oficiales y otros servicios, la calidad, cantidad y eficiencia de sus prestaciones, su aptitud, características y antecedentes personales que conlleven una mayor seguridad sobre el compromiso del postulante respecto del deber a cumplir.
La evaluación de la entrevista integrará igual porcentaje que los antecedentes en la calificación final, los que serán calificados de la siguiente manera.
a) Concepto Ético Profesional, hasta quince (15) puntos.
b) Preparación científica, hasta quince (15) puntos.
c) Otros antecedentes, hasta veinte (20) puntos.
d) Entrevista, hasta cincuenta (50) puntos.

Dictamen.

Artículo 19° - Una vez efectuada la entrevista y la valoración a la que hace referencia el artículo anterior, el Consejo de la Magistratura en un plazo no mayor a cinco (5) días, deberá emitir dictamen fundado respecto al resultado de la selección.
En dicho dictamen deberá constar la terna de candidatos seleccionados, en exclusivo orden alfabético.
Se confeccionarán tantas ternas como cargos a cubrir.
En su caso, el dictamen consistirá en declarar fracasado el concurso.
En ambos casos, las ternas y sus antecedentes o el dictamen declarando el fracaso del concurso se comunicarán al Poder Ejecutivo.

Mayoría.

Artículo 20° - El dictamen que defina la terna de candidatos a elevar al Poder Ejecutivo requiere la mayoría del total de votos de los miembros del Consejo.

Artículo 21° - Las decisiones del Consejo no están sujetas a recurso de ninguna naturaleza.
Multiplicidad de cargos.

Artículo 22° - En el caso de que el Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un (1) cargo vacante, se deberán constituir tantas ternas como vacantes existan, pudiendo componerse por los mismos postulantes seleccionados.

Duración.

Artículo 23° - Entre el momento en que el Consejo reciba la comunicación de una vacante y eleve la terna con los candidatos propuestos, no podrán transcurrir más de cuatro (4) meses corridos. En dicho término no se contarán los períodos de feria judicial.

Selección del Candidato.

Artículo 24° - Recibida la terna, el Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de quince (15) días para evaluarla. Una vez cumplido con ello, propondrá al Senado a uno de los integrantes de la terna.
La remisión del pliego se hará con todos los antecedentes enviados por el Consejo. Acuerdo.

Artículo 25° - El Senado tratará la propuesta en sesión pública. Si resuelve rechazarla, el Poder Ejecutivo propondrá para el cargo a otro de los integrantes de la terna.
Si el rechazo se repitiera, el Poder Ejecutivo propondrá al restante integrante de la terna, si esta última fuera rechazada, el Consejo deberá efectuar una nueva selección mediante concurso público, no pudiendo postularse para ese cargo los que hubieren resultado rechazados.

Plazos.

Artículo 26° - Todos los plazos establecidos en la presente ley se computarán por días hábiles, salvo los indicados en meses.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Elecciones.

Artículo 27° - Para la primera elección y hasta tanto se constituya el Consejo, la convocatoria y el reglamento electoral de estamento de jueces inferiores, estará a cargo de la Corte de Justicia; la de los funcionarios del Ministerio público, será responsabilidad de su órgano colegiado de gobierno. El mencionado reglamento creará juntas electorales para cada elección.

Artículo 28° - El Consejo de la Magistratura deberá integrarse en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 29° - A los fines de cubrir las vacantes que se produzcan por el vencimiento de los acuerdos oportunamente prestados a los funcionarios del Ministerio Público, deberá convocarse a concurso en los términos de la presente ley, con una antelación mínima de seis (6) meses al vencimiento de los mismos.

Artículo 30° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes Wayar-Peyret-Catalano-López Mirau


Ley Nº 7347 - PROCEDIMIENTO ABREVIADO DESIGNACION REEMPLAZANTES DE JUECES, FISCALES, DEFENSORES OFICIALES Y ASESORES DE INCAPACES. (Modificada por Ley 7375 y Ley 7717)

Salta, 31 de Mayo de 2005 (BO 2005 06 16)


El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de LEY:

Artículo 1º - La presente Ley estatuye el procedimiento abreviado para la designación de reemplazantes de Jueces, Fiscales, Defensores Oficiales y Asesores de Incapaces, para los casos de ausencia de sus titulares que supere el término de sesenta (60) días corridos o de vacancia.

Artículo 2º - El reemplazo durará lo que dure la ausencia o hasta tanto se cubra la vacancia, siendo que en este último supuesto el período de reemplazo no podrá exceder de dos (2) años.

Artículo 3º - El Consejo de la Magistratura convocará mediante la publicación prevista en el artículo 12 de la Ley 7.016, a los postulantes a integrar las listas bianuales de reemplazantes por distrito, instancia y fuero; a dicho fin los interesados deberán inscribirse desde el primero hasta el último día hábil del mes de febrero del año en que corresponda confeccionar la nómina, adjuntando los antecedentes.

Artículo 4° - El Consejo de la Magistratura confeccionará las listas dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de vencido el plazo establecido en el artículo anterior, en estricto orden en virtud de los antecedentes de los postulantes, los que serán calificados según los incisos a), b) y c) del artículo 18 de la Ley 7.016. Contra ella sólo podrá interponerse reconsideración dentro de los tres (3) días de dictada; la resolución que recaiga hará ejecutoria.

Artículo 5° - Los postulantes deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución Provincial y las Leyes para el cargo correspondiente; asimismo deberán acompañarse los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de la Policía de la Provincia.

Artículo 6°- Comunicada la ausencia o la vacancia por el Poder Ejecutivo, la Corte de Justicia o el Ministerio Público, según corresponda, el Consejo de la Magistratura procederá a realizar entrevistas a los diez (10) primeros de la lista. La entrevista será calificada conforme al inciso d) del artículo 18 de la Ley 7.016. Cuando el número de postulantes que se presenta a la entrevista fuere inferior a tres (3), el concurso se declarará desierto.

Artículo 7° - Una vez efectuada la entrevista con su valoración el Consejo deberá emitir dictamen respecto del resultado de la selección, en terna y en exclusivo orden alfabético, el cual será elevado inmediatamente al Poder Ejecutivo.
La confección y elevación de la terna no podrá exceder de tres (3) días desde la comunicación de la ausencia o de la vacancia. También confeccionará una lista complementaria, que se elaborará con candidatos que se encuentren en condiciones de ser ternados, de acuerdo con el puntaje alcanzado. Cuando en el mismo año existieren múltiples convocatorias para cargos idénticos, o cuando habiéndose propuesto al Poder Ejecutivo una terna, alguno de sus integrantes dejara de conformarla, el Consejo de la Magistratura efectuará una propuesta, tomando en cuenta el orden de mérito sucesivo a la lista complementaria, sin necesidad de una nueva entrevista.

*Artículo 8° - Recibida la terna por el Poder Ejecutivo, propondrá a uno (1) de sus integrantes dentro de los tres (3) días, al Senado.

*Artículo 9° - Ingresado el pliego, será girado de inmediato a la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones, que emitirá su dictamen dentro de los tres (3) días, elevándolo a la Cámara para su tratamiento en la siguiente sesión.

*Artículo 10° - Cuando el Senado apruebe el pliego, lo remitirá al Poder Ejecutivo para la designación temporaria propuesta. Si resuelve rechazarlo, lo comunicará en el mismo día al Poder Ejecutivo, quien propondrá a otro de los integrantes de la terna y, si se repitiera el rechazo, propondrá al restante.

Artículo 11° - Quienes resulten designados prestarán el debido juramento y mientras se encuentren en funciones como reemplazantes tendrán las mismas inmunidades, incompatibilidades y percibirán igual remuneración del cargo que ocupan en reemplazo, aunque perciban haber jubilatorio.
Podrán ser designados para cubrir hasta dos (2) reemplazos en un mismo año, pero no podrán ser propuestos mientras se encuentren cubriendo uno anterior.

Artículo 12° - Son removidos por las mismas causales que los Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público por ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 13° - El ejercicio de la Magistratura o de una función en el Ministerio Público originado por la aplicación de la presente, será considerado como antecedente y valorado en la calificación de otro concurso público.

Artículo 14° - El Consejo de la Magistratura dictará el Reglamento Interno necesario para la aplicación de la presente.

Artículo 15° - Esta Ley no será de aplicación en los reemplazos de Jueces de Corte ni en los miembros del Colegio de Gobierno del Ministerio Público.

Artículo 16° - Para la confección de las primeras listas anuales de reemplazantes previstas en esta Ley, los interesados podrán inscribirse dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes posterior a la vigencia de la presente, iniciándose seguidamente el procedimiento abreviado estatuido.

Artículo 17° - Este procedimiento abreviado será de aplicación en las Cámaras, Juzgados, Fiscalías, Defensorías Oficiales y Asesorías de Incapaces. Una vez iniciado el procedimiento, en los casos de vacancia, el Consejo de la Magistratura, en el plazo de veinticuatro (24) horas, deberá comunicar al Poder Ejecutivo, para que dé inicio al procedimiento fijado por la Ley 7.016.

Artículo 18° - Derógase la Ley 7.148 y toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 19° - La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 20° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes GODOY-LAPAD-CORREGIDOR-CATALANO
9 integrantes.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA - ARTÍCULO 157

LEY 7016 ARTÍCULO 2 Y 3



CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA

Artículo 157.- Consejo de la Magistratura. Composición.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la selección de los magistrados inferiores del Poder Judicial, jueces de paz letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del procurador general, el defensor general y el asesor general de incapaces, mediante concurso público, y está integrado por:
a) Un juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
b) Un representante de los jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto directo, secreto y obligatorio.
c) Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
d) Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto y obligatorio, respetando las minorías.
e) Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de los respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un suplente para reemplazarlo en caso de remoción, renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta Constitución para ser juez de la Corte de Justicia, a excepción de los representantes referidos en el inc. e).



LEY 7016

Artículo 2°- La integración y elección de los miembros del Consejo de la Magistratura se efectuará conforme las disposiciones establecidas en la Constitución Provincial.
La Corte de Justicia, por mayoría absoluta, elegirá a uno de sus miembros para que integre el Consejo de la Magistratura.
La representación de los jueces inferiores y de los miembros del Ministerio Público, provendrá de elección por el sistema de listas. El resultado de la elección favorecerá al candidato que obtuviere mayor número de sufragios.
La representación de los abogados de la matrícula del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta se determinará aplicando el sistema D'Hont de representación proporcional.
Por cada miembro titular que se designe o elija se designará un suplente, que deberá reunir las mismas condiciones que aquél.
Los suplentes sustituirán a sus respectivos titulares en casos de ausencia transitoria o definitiva, de renuncia, de remoción, de fallecimiento, excusación, recusación, o de cualquier otra forma de cese de sus funciones.

Autoridades. Presidente. Vicepresidente.

Artículo 3°-El Juez de la Corte de Justicia, elegido entre sus pares presidirá el Consejo de la Magistratura, ejerciendo las atribuciones propias de un Tribunal Colegiado. En caso de empate se procederá a una nueva votación y de persistir la paridad desempatará el Presidente.
El Consejo elegirá, por mayoría absoluta de sus miembros, un Consejero como Vicepresidente por dos (2) años.
Sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o impedimento y cuando éste cese en sus funciones, hasta tanto asuma el suplente.
CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE SALTA

Artículo 159. - Atribuciones.

El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones:

a) Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas inferiores del Poder Judicial, jueces de paz letrados y funcionarios del Ministerio Público.

b) Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.

c) Dicta su reglamento interno.

d) Convoca a elecciones para la designación de los representantes de los jueces inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados.

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