Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
CAPITULO III PODER JUDICIAL - Artículo 92°.

Artículo 92°- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuara la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el
Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscripción en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador público nacional de la matrícula.
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.
LEY 2600 - Orgánica del Consejo de la Magistratura
Santa Rosa, 4 de octubre de 2010 BO 2010/12/10.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO 1°.- El Consejo de la Magistratura creado por el ARTÍCULO 92 de la Constitución de la provincia de La Pampa, se regirá por las normas establecidas en la presente Ley.-

TITULO II DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO 2°.- El Consejo de la Magistratura funcionará con los siguientes miembros titulares:
1) Un (1) representante del Superior Tribunal de Justicia;
2) Un (1) representante del Poder Ejecutivo;
3) Un (1) representante del Poder Legislativo;
4) Un (1) representante de los Abogados de la matrícula; y
5) Un (1) representante de los Contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo de la Magistratura, solamente a los efectos de seleccionar candidatos Contadores para integrar el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTÍCULO 3°.- Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Superior Tribunal de Justicia, serán nominados directamente por los mismos de conformidad al sistema que cada uno de ellos establezca.
La representación de los Abogados se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa. A tal efecto, se ejercerá de la siguiente manera:
1) Un (1) representante por cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia, que en dicho carácter participarán en la selección de candidatos a cubrir vacantes de miembros del Poder Judicial en la respectiva circunscripción a la que pertenece; y
2) De los representantes citados en el inciso anterior, se sorteará uno (1) a los efectos de participar en la selección de los candidatos para cubrir los cargos en el Tribunal de Cuentas de la Provincia y en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
La representación de los Contadores Públicos Nacionales se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos, conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse dos (2) suplentes, por idéntico procedimiento, debiendo reunir las mismas condiciones que aquellos.- Los miembros suplentes subrogarán en el orden nominado a sus titulares en caso de ausencia transitoria, sin necesidad de formalidad alguna.- El Presidente del Consejo de la Magistratura, a los efectos de la incorporación del suplente correspondiente, notificará fehacientemente a la Institución y/o Poder que corresponda, que deberá procederse a tal fin dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificado.- Idéntica notificación se cursará al suplente correspondiente en el domicilio que haya constituido para tal fin.-

ARTÍCULO 5º.- Son condiciones para integrar el Consejo de la Magistratura en representación de los Abogados y Contadores las siguientes:
1) Ser argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía;
2) Poseer matricula vigente con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido, como mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de sanciones durante el mismo periodo;
3) Tener cinco (5) anos de residencia en la Provincia, y particularmente en la circunscripción a la cual aspire a representar el candidato Abogado;
4) Haber cumplido la edad de veintiocho (28) años; y
5) Carecer de incompatibilidad profesional para el ejercicio activo de la profesión.
Es incompatible para los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los Contadores y Abogados el ejercicio de funciones electivas o cargos en cualquiera de los Poderes Públicos con remuneración equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo Provincial.- Los representantes del Superior Tribunal de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no fueren Ministros o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos en los incisos 1), 3), 4) y 5).

ARTÍCULO 6º.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, durarán dos (2) años en sus funciones.- Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo, de los Abogados de la matrícula y de los Contadores de la matrícula, podrán ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.-

ARTÍCULO 7°.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, no podrán ser acusados ni interrogados judicialmente por sus opiniones o votos emitidos, o con motivo del desempeño de sus cargos.-

ARTÍCULO 8°.- La constitución del Consejo de la Magistratura será dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo, en el cual se dejará constancia, en cada caso, de los miembros suplentes.- El plazo de duración de las funciones de los miembros del Consejo de la Magistratura, se contará a partir de la fecha del dictado del respectivo acto administrativo de integración, en cada caso.-

ARTÍCULO 9°.- Importará automáticamente la pérdida de la representación que inviste:
1) La cesación del mandato del representante del Poder Legislativo cuando fuere Diputado;
2) La cesación en el cargo del representante del Poder Ejecutivo cuando fuere funcionario;
3) La cesación del representante del Superior Tribunal de Justicia, cuando fuere Magistrado;
4) En el caso del representante de los Abogados de la matrícula el cambio de domicilio fuera de la circunscripción que lo eligió o de la Provincia; y 5) La exclusión o renuncia de la matrícula profesional, de los abogados y contadores representantes de la matrícula.- Deberá elegirse un nuevo representante ante la cesación del titular de cada uno de los tres poderes hasta completar el mandato, excepto que el resto del mismo sea inferior a seis (6) meses.-

ARTÍCULO 10.- Los miembros del Consejo de la Magistratura podrán ser removidos por las siguientes causales:
1) Inasistencias reiteradas e injustificadas a las sesiones;
2) Comisión de hechos delictivos con sentencia condenatoria; y 3) Inhabilidad psico-física sobreviniente.
Las remociones deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.-

TITULO III FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 11.- El Consejo de la Magistratura cumplirá sus funciones en la órbita del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su domicilio permanente en la Ciudad de Santa Rosa. Por resolución de la mayoría de sus miembros podrá sesionar fuera del mismo pero nunca fuera de la Provincia.- El Superior Tribunal de Justicia, con la participación de un representante del Consejo de la Magistratura, designará por concurso a un secretario, que será equiparado en cuanto a los requisitos de ingreso, remuneración, incompatibilidades y estabilidad al Secretario de Tercera Instancia del Poder Judicial.- El Superior Tribunal de Justicia designará por el mismo procedimiento al personal administrativo permanente de asistencia de dicho Consejo y proporcionará los elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones. Podrá, también, previa conformidad del Consejo de la Magistratura reubicar en dicho Consejo personal de su dependencia.-

ARTÍCULO 12.- La presidencia será ejercida por el representante del Superior Tribunal de Justicia. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.-

ARTÍCULO 13.- El Consejo será convocado por quien ejerza la presidencia, o a solicitud de dos miembros.- El quórum necesario para sesionar, será el de la mayoría absoluta de sus miembros.- Los concursos serán públicos. Las sesiones del Consejo de la Magistratura serán reservadas, salvo cuando por resolución fundada del mismo, se determine lo contrario.- El voto de los consejeros será fundado, nominal y público. Sus constancias serán debidamente protocolizadas. El Consejo de la Magistratura queda facultado para dictar su reglamento interno de funcionamiento.-

ARTÍCULO 14.- La asistencia a las sesiones es obligatoria. Cada inasistencia injustificada será considerada falta grave, sancionándosela, en el modo que establezca la reglamentación pertinente.-

ARTÍCULO 15.- Los miembros del Consejo de la Magistratura deberán excusarse o podrán ser recusados cuando respecto de los postulantes, se dé alguna de las siguientes causales:
1) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
2) Ser o haber sido tutor o curador;
3) Tener el consejero, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso 1, personas a su cargo o en relación de dependencia, interés en el proceso de selección;
4) Tener el consejero pleito pendiente con alguno de los postulantes;
5) Ser o haber sido denunciador o acusador de alguno de los postulantes ante la justicia, o haber sido denunciado o acusado por alguno de ellos, con más de un año de anterioridad a la convocatoria al concurso siempre que el hecho denunciado justifique tal apartamiento;
6) Haber recibido o recibir el consejero, su cónyuge, padres, hijos, personas a su cargo, en relación de dependencia, beneficios económicos de importancia de alguno de los postulantes;
7) Ser socios o integrantes del directorio de la misma sociedad o asociación, salvo que se tratare de asociaciones deportivas, culturales y científicas; y
8) Tener los postulantes enemistad manifiesta o amistad íntima.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al consejero después que hubiese comenzado el procedimiento de selección.
El incumplimiento de esta norma será considerada falta grave, sancionándosela en el modo que establezca la reglamentación pertinente. Las excusaciones y/o recusaciones serán resueltas por el cuerpo y su decisión irrecurrible.-

ARTÍCULO 16.- El desempeño del cargo de miembro del Consejo de la Magistratura en los casos de los representantes del Superior Tribunal de Justicia, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, cuando se tratare de funcionarios con retribución equivalente o superior a la de Ministro del Poder Ejecutivo, será ejercido ad-honorem.- Los miembros que perciban menos de ese monto serán compensados por cada día de desempeño del cargo, con la diferencia hasta alcanzar la retribución pre aludida.- Los miembros que no se desempeñen en cargo público provincial percibirán una compensación por cada día de desempeño del cargo equivalente a un día de retribución que corresponda a un Ministro del Poder Ejecutivo.- Las erogaciones mencionadas en este ARTÍCULO estarán a cargo del Consejo de la Magistratura.-

TITULO IV DE LOS CONCURSOS

ARTÍCULO 17.- Presentada la renuncia en cargos de los que deben ser cubiertos por el mecanismo de selección del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo comunicará a aquel, y éste llamará a inscripción de postulantes.- El mismo criterio adoptará el Poder Ejecutivo en los casos en que un funcionario o magistrado seleccionado con arreglo al ARTÍCULO 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa haya obtenido el Acuerdo de la Cámara de Diputados para ocupar otro cargo del Poder Judicial.- En el caso de que se deba cubrir el cargo de Presidente o vocal del Tribunal de Cuentas, el Poder Ejecutivo podrá comunicar si la convocatoria deberá efectuarse para Abogados o para contadores, cuando procediere.- El llamado a inscripción deberá realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días. Las publicaciones deberán efectuarse como mínimo una vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación en la Provincia. El concurso se realizará "ad referéndum" de la aceptación de la renuncia o de la designación a que se refiere este ARTÍCULO .- La publicación contendrá: 1) El lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los postulantes 2) Cargo para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del mismo; y 3) Plazo en que se realizarán el concurso de oposición y la entrevista personal.- El Consejo de la Magistratura por razones debidamente fundadas, podrá ampliar el plazo referenciado en el inciso 3).-

ARTÍCULO 18.- Son condiciones de inadmisibilidad para todo postulante las siguientes:
1) Encontrarse incurso en incompatibilidades o. inhabilidades contempladas en las Constituciones Nacional y Provincial y en las leyes respectivas para ejercer cargos públicos, que no puedan ser subsanadas al momento de la eventual designación;
2) Pertenecer al Consejo de la Magistratura o haber integrado el mismo dentro del período de un (1) año calendario anterior a la fecha de iniciación del concurso al que aspire participar para los miembros titulares y de seis (6) meses para los miembros suplentes; y 3) Haber sido destituido, cesanteado por mal desempeño o exonerado conforme a los mecanismos constitucionales y/o legales, en cargos de cualquier nivel correspondiente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, sean del orden Nacional, Provincial o Municipal, salvo que haya sido rehabilitado.-

ARTÍCULO 19.- Los concursos serán públicos y consistirán en una prueba de oposición, una entrevista personal y una evaluación de los antecedentes de los postulantes a cubrir las vacantes. El Consejo de la Magistratura requerirá a través de los Servicios de Salud Pública un informe psicofísico de los postulantes.-

ARTÍCULO 20.- La organización de los concursos que compete al Consejo de la Magistratura, deberá realizarse sobre las siguientes bases mínimas:
1) Asegurando el libre acceso de los postulantes, mediante una publicidad oportuna, amplia y adecuada; y 2) Garantizando el derecho de impugnación, a cuyo efecto el Consejo de la Magistratura deberá arbitrar un procedimiento breve que permita a los postulantes controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los actos de las distintas etapas previstas en la presente Ley.-

ARTÍCULO 21.- Los postulantes serán evaluados con un máximo de cien (100) puntos.
El proceso de evaluación de los postulantes se cumplirá en tres etapas, correspondiendo a cada una de ellas la siguiente puntuación:
1) Prueba de oposición, hasta treinta (30) puntos;
2) Entrevista personal, hasta cuarenta (40) puntos; y 3) Evaluación de antecedentes, hasta treinta (30) puntos.-

ARTÍCULO 22.- La prueba de oposición será escrita y consistirá en el planteo de un caso real archivado y con reserva de identidad de las partes, debiéndoselo abordar desde la problemática que requiera el cargo. La prueba se tomará en forma simultánea para, todos los concursantes y su duración será previamente determinada por el Consejo.- Los aspirantes podrán consultar textos legales y obras de doctrina, no pudiendo examinar jurisprudencia. Todo el material de consulta será provisto por el Consejo de la Magistratura.- La ausencia de un aspirante a la prueba de oposición significará la exclusión del mismo del concurso.- El Consejo calificará la prueba desconociendo la identidad de los postulantes, tomando en consideración el encuadre jurídico dado al caso, la correcta aplicación del derecho, la admisibilidad de la solución propuesta dentro del marco de lo opinable, la pertinencia, el rigor de los fundamentos, y la corrección del lenguaje utilizado.- La calificación final surgirá del promedio del puntaje atribuido por cada uno de los Consejeros quienes procederán a tal tarea de forma individual, entregándosele a cada uno de ellos una copia de cada uno de los exámenes, teniendo cinco (5) días para la evaluación.- Los postulantes podrán formular por escrito las observaciones a la evaluación ante el Consejo de la Magistratura en el plazo de dos (2) días desde su notificación.-

ARTÍCULO 23.- Los postulantes participarán de una entrevista personal pública ante el Consejo de la Magistratura.- El Consejo de la Magistratura en primer término responderá, si las hubiere, las observaciones formuladas a la prueba de oposición. Podrá requerir explicaciones o especificaciones referidas a la misma.- Asimismo se evaluará la aptitud y características personales de los postulantes respecto a la función a cumplir.- El puntaje obtenido de la entrevista personal será notificado dentro de los dos (2) días de haber finalizado la entrevista de todos los postulantes.-

ARTÍCULO 24.- El Consejo de la Magistratura procederá a efectuar una evaluación integral de los antecedentes de cada uno de los postulantes. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los siguientes criterios y puntajes: 1) Antigüedad en el ejercicio de la profesión, desempeño de funciones judiciales y/o funciones públicas de carácter profesional, hasta diez (10) puntos; 2) Títulos universitarios de postgrado, maestrías y doctorados directamente relacionados a los requerimientos específicos del cargo, y otros títulos de grado, hasta diez (10) puntos; 3) Desempeño de cátedras o docencias universitarias de grado o de postgrado relacionado con la temática de la vacante a cubrir, hasta tres (3) puntos; 4) Publicaciones jurídicas y de investigación en el ámbito internacional o nacional. Concurrencia a congresos, jornadas científicas y/o cursos de perfeccionamiento profesional relacionados con la temática de la vacante a cubrir, hasta tres (3) puntos; y 5) Dictado de conferencias de la especialidad y presentación de trabajos y ponencias en jornadas o congresos profesionales relacionados con la temática de la vacante a cubrir, hasta cuatro (4) puntos. Los antecedentes que presenten los candidatos deberán acreditarse mediante instrumentos o certificaciones fehacientes al momento de sus inscripciones.-

ARTÍCULO 25.- Notificados los postulantes del puntaje de los antecedentes, los mismos podrán compulsar la documentación referida al concurso en el plazo de dos (2) días y realizar impugnaciones de su merituación o la de los restantes postulantes sobre todos los actos del concurso, dentro del mismo plazo ante el propio Consejo.-

ARTÍCULO 26.- El Consejo de la Magistratura en un plazo no mayor a los cinco (5) días, resolverá sobre las impugnaciones presentadas y emitirá dictamen en base a los puntajes asignados a los postulantes.- En dicho dictamen, que comunicará al Poder Ejecutivo, deberá constar la terna o dueto de candidatos seleccionados, en exclusivo orden alfabético.- Se confeccionarán tantas ternas o duetos cuantos cargos a cubrir.-

ARTÍCULO 27.- Las resoluciones emitidas en todos los casos serán aprobadas por la mayoría absoluta de los votos emitidos.
La decisión emitida por el Consejo de la Magistratura será irrecurrible.-

ARTÍCULO 28.- Aquellos postulantes que hayan sido ternados o incluidos en duetos, podrán participar de un nuevo concurso para un cargo igual sin necesidad de realizar la prueba de oposición y la entrevista personal, manteniéndoseles el puntaje obtenido en el concurso anterior. Dicha opción tendrá una vigencia de un (1) año calendario, a partir de la fecha del dictamen previsto en el ARTÍCULO 26.-

ARTÍCULO 29.- En el caso que el Consejo de la Magistratura convocara simultáneamente a concurso para cubrir más de un (1) cargo vacante, se deberán constituir tantas ternas como vacantes existan, pudiendo componerse por los mismos postulantes seleccionados.- En los casos en que la cantidad de postulantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres (3), el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo un dueto, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.-

ARTÍCULO 30.- Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quién efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 31.- Para la conformación de las ternas o duetos de abogados o contadores aspirantes a Presidente o Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia, previa incorporación del representante del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, se efectuará el concurso en las condiciones establecidas en la presente Ley.- El Poder Ejecutivo seleccionará cada uno de los candidatos de las respectivas ternas o duetos que al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores.-

ARTÍCULO 32.- Para la conformación de las ternas o duetos de aspirantes al cargo de Fiscal de Investigaciones Administrativas, se efectuará el concurso en las condiciones establecidas en la presente Ley para la selección de candidatos a cubrir cargos en el Poder Judicial.- El Poder Ejecutivo seleccionará los candidatos de la respectiva terna o dueto que al efecto elevará el Consejo de la Magistratura, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos anteriores.-

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 33.- A los fines de la presente Ley se entenderá por mayoría absoluta la cantidad de tres (3) miembros o votos.-

ARTÍCULO 34.- Todos los plazos establecidos en la presente Ley, se computarán por días hábiles.-

ARTÍCULO 35.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 10 de Marzo de 2011.-

ARTÍCULO 36.- Créase en el ámbito del Poder Judicial un (1) cargo de Secretario de Tercera Instancia.-

ARTÍCULO 37.- El cargo de Secretario de Tercera Instancia se pondrá en funciones a partir de la publicación de la presente Ley, luego de la selección que haga el Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo al procedimiento previsto en el ARTÍCULO 11.-

ARTÍCULO 38.- Los concursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su finalización por la Ley 1676 que se deroga.-

ARTÍCULO 39.- Derógase la Ley 1676 a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.-

ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Firmantes Ing. Juan Ramón GARAY, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados.-
4 integrantes.
Se incorporará un representante de contadores, solamente a los efectos de seleccionar candidatos Contadores para integrar el Tribunal de Cuentas de la Provincia - Artículo 31 de la ley 2600
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - Artículo 92.
LEY 2600 - Artículo 2, 3, 4, 5 y 6.



CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - Artículo 92

Artículo 92°- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.

El Poder Ejecutivo efectuara la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el

Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.

El Consejo de la Magistratura estará integrado por:

a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;

b) un representante del Poder Ejecutivo;

c) un representante del Poder Legislativo;

d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscripción en la cual se produjera la vacante;

e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador público nacional de la matrícula.

La ley reglamentará su composición y funcionamiento.

En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.

Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.



LEY 2600 Artículo 2° al 6°

TITULO II DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

ARTÍCULO 2°.- El Consejo de la Magistratura funcionará con los siguientes miembros titulares:
1) Un (1) representante del Superior Tribunal de Justicia;
2) Un (1) representante del Poder Ejecutivo;
3) Un (1) representante del Poder Legislativo;
4) Un (1) representante de los Abogados de la matrícula; y
5) Un (1) representante de los Contadores de la matrícula, que se incorporará al Consejo de la Magistratura, solamente a los efectos de seleccionar candidatos Contadores para integrar el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ARTÍCULO 3°.- Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Superior Tribunal de Justicia, serán nominados directamente por los mismos de conformidad al sistema que cada uno de ellos establezca.
La representación de los Abogados se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa. A tal efecto, se ejercerá de la siguiente manera:
1) Un (1) representante por cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia, que en dicho carácter participarán en la selección de candidatos a cubrir vacantes de miembros del Poder Judicial en la respectiva circunscripción a la que pertenece; y
2) De los representantes citados en el inciso anterior, se sorteará uno (1) a los efectos de participar en la selección de los candidatos para cubrir los cargos en el Tribunal de Cuentas de la Provincia y en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
La representación de los Contadores Públicos Nacionales se efectuará mediante la nominación en elección única y directa entre los matriculados. La elección se efectuará por los mecanismos y bajo el control que establezca el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de La Pampa.

ARTÍCULO 4°.- En todos los casos, conjuntamente con los Consejeros titulares, deberán designarse dos (2) suplentes, por idéntico procedimiento, debiendo reunir las mismas condiciones que aquellos.- Los miembros suplentes subrogarán en el orden nominado a sus titulares en caso de ausencia transitoria, sin necesidad de formalidad alguna.- El Presidente del Consejo de la Magistratura, a los efectos de la incorporación del suplente correspondiente, notificará fehacientemente a la Institución y/o Poder que corresponda, que deberá procederse a tal fin dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de notificado.- Idéntica notificación se cursará al suplente correspondiente en el domicilio que haya constituido para tal fin.-

ARTICULO 5°.- Son condiciones para integrar el Consejo de la Magistratura en representación de los Abogados y Contadores las siguientes:
1) Ser argentino, nativo o naturalizado, con diez (10) años de ejercicio de la ciudadanía;
2) Poseer matricula vigente con cinco (5) años de ejercicio profesional ininterrumpido, como mínimo, debiendo acreditar la inexistencia de sanciones durante el mismo periodo;
3) Tener cinco (5) anos de residencia en la Provincia, y particularmente en la circunscripción a la cual aspire a representar el candidato Abogado;
4) Haber cumplido la edad de veintiocho (28) años; y
5) Carecer de incompatibilidad profesional para el ejercicio activo de la profesión.
Es incompatible para los miembros del Consejo de la Magistratura que representan a los Contadores y Abogados el ejercicio de funciones electivas o cargos en cualquiera de los Poderes Públicos con remuneración equivalente o superior a la de Director General del Poder Ejecutivo Provincial.- Los representantes del Superior Tribunal de Justicia y de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando no fueren Ministros o Legisladores, deberán reunir los requisitos establecidos en los incisos 1), 3), 4) y 5).

ARTÍCULO 6º.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, durarán dos (2) años en sus funciones.- Los representantes del Poder Ejecutivo, Legislativo, de los Abogados de la matrícula y de los Contadores de la matrícula, podrán ser reelectos en forma consecutiva una sola vez.-
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - Artículo 92.
LEY 2600 - Artículo 17.



CONSTITUCION PROVINCIAL

Artículo 92°- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuara la elección de los candidatos, exceptuándose de este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscripción en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador público nacional de la matrícula.
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.



Ley 2600 - TITULO IV DE LOS CONCURSOS

ARTÍCULO 17.- Presentada la renuncia en cargos de los que deben ser cubiertos por el mecanismo de selección del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo comunicará a aquel, y éste llamará a inscripción de postulantes.- El mismo criterio adoptará el Poder Ejecutivo en los casos en que un funcionario o magistrado seleccionado con arreglo al artículo 92 de la Constitución de la Provincia de La Pampa haya obtenido el Acuerdo de la Cámara de Diputados para ocupar otro cargo del Poder Judicial.- En el caso de que se deba cubrir el cargo de Presidente o vocal del Tribunal de Cuentas, el Poder Ejecutivo podrá comunicar si la convocatoria deberá efectuarse para Abogados o para contadores, cuando procediere. El llamado a inscripción deberá realizarse en un plazo no mayor a cinco (5) días. Las publicaciones deberán efectuarse como mínimo una vez en el Boletín Oficial y tres (3) veces en diarios de circulación en la Provincia. El concurso se realizará "ad referéndum" de la aceptación de la renuncia o de la designación a que se refiere este artículo.- La publicación contendrá:
1) El lugar, horario y plazo para las consultas e inscripción de los postulantes 2) Cargo para el que se efectúa la convocatoria y los requisitos para el desempeño del mismo; y 3) Plazo en que se realizarán el concurso de oposición y la entrevista personal. El Consejo de la Magistratura por razones debidamente fundadas, podrá ampliar el plazo referenciado en el inciso 3).

Hipólito Yrigoyen 654 - Santa Rosa - La Pampa (6300)
Teléfono: (02954) 427086 / 451849 / 451817
Mail: consejomagistratura-sec@juslapampa.gov.ar
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