Información sobre los Consejos de la Magistratura
en las provincias argentinas
CONSTITUCION
Constitución de la provincia de Chubut - Capítulo IV Consejo de la Magistratura

Integración
ARTICULO 187. El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado; en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia.

Duración del mandato
ARTICULO 188. Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden.

Presidente
ARTICULO 189. El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.

Quorum y carga pública
ARTICULO 190. El quorum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública.

Elección
ARTICULO 191. Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada Circunscripción Judicial.
2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
3. El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la Provincia.
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma Circunscripción Judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones.

Funciones
ARTICULO 192. El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición destinados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país.
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta Constitución.
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura, a los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166.
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. En caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo.
8. Las demás que le atribuya la ley.

Secretaría Permanente
ARTICULO 193. El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Para ser Secretario se requieren las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura.
LEY 4086 - INTEGRACION Y PROCEDIMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.
Rawson, 30 de marzo de 1995 (Contiene modificación Ley Nº 5013)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

TITULO I

DE LA INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA ELECCION Y SUSTITUCION DE SUS MIEMBROS. (Artículos 1 al 9)

ARTICULO 1.- El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegidos diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia (Art. 187 Constitución Provincial). Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.187 al 187

ARTICULO 2.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1.- Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, en ambos casos aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial.
2.- Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
3.- El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la provincia.
En todos los casos se eligen titulares que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones (Art. 191 Constitución Provincial).
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.191 al 191

ARTICULO 3.- A los efectos de la celebración de la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura se actúa de la siguiente forma:
1. El Superior Tribunal convoca a todos los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios y empleados judiciales, según corresponda, a fin de que emitan su voto, simultáneamente en cada una de las cinco circunscripciones judiciales; el acto eleccionario se lleva a cabo con treinta días de anticipación como mínimo al del vencimiento del mandato de los consejeros que se renuevan según lo dispuesto en el Art. 188 de la Constitución Provincial.

Dicta las Acordadas a esos fines. La proclamación la hace el Tribunal Electoral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.
2. El Poder Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia a concurrir a las urnas a fin de elegir sus consejeros simultáneamente con la convocatoria a la elección general de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 191 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.188 Constitución de Chubut Art.189 Constitución de Chubut Art.189 Constitución de Chubut Art.191

ARTICULO 4.- Las agrupaciones políticas intervinientes en el acto eleccionario a nivel provincial oficializan, en los plazos y forma establecidos en las normas electorales vigentes, sus cinco candidatos titulares y cinco suplentes, que no necesitan ser afiliados a ellas. En ningún caso los candidatos pueden residir efectivamente en una misma circunscripción; el Tribunal Electoral, antes de la oficialización de la lista, de oficio o a petición de parte interesada, señala la infracciones de detecta y solicita el reemplazo o dispone la sustitución que corresponda.

ARTICULO 5.- Los abogados, los magistrados y funcionarios y los empleados votan libremente los nombres de sus preferencias, debiendo hacerlo por un titular y un suplente.
Se entiende postulados como carga pública quienes están en condiciones de ejercer el cargo conforme con las normas constitucionales y legales; los que tienen excusa fundada, la hacen saber al Tribunal Electoral con una anticipación no inferior a los 20 (veinte) días corridos al día del acto eleccionario.
El Tribunal Electoral comunica al Superior Tribunal de Justicia el nombre de quienes no intervienen en el acto eleccionario como candidatos por aceptación de su excusación; se publicita debidamente para conocimiento de los electores.

ARTICULO 6.- Los Consejeros del Pueblo resultan consagrados a simple pluralidad de sufragios, integrando la lista definitiva el candidato titular y el suplente más votado en cada una de las cinco (5) circunscripciones judiciales.
Los Consejeros de los abogados y de los magistrados y funcionarios judiciales resultan consagrados a simple pluralidad de sufragios, integrando la lista definitiva en cada caso el titular y el suplente más votado en las cinco circunscripciones judiciales sin que puedan pertenecer a una misma circunscripción. El Consejero Titular y el Suplente de los empleados judiciales surgen de la votación efectuada en toda la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.

ARTICULO 7.- Las impugnaciones en contra de las listas que presentan las agrupaciones políticas y de todos los Consejeros y los recursos fundados en irregularidades de los distintos actos eleccionarios, los resuelve el Tribunal Electoral previsto en el Art. 259 de la Constitución Provincial. También efectúa las proclamaciones correspondientes en todos los casos.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.259 al 259

ARTICULO 8.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia integra de pleno derecho por su condición de tal el Consejo de la Magistratura; es reemplazado en caso de impedimento por su subrogante legal, sin perjuicio de la renovación anual prevista en el Art. 188 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.188 al 188

ARTICULO 9.- El Consejo de la Magistratura se renueva por mitades cada bienio (Art. 188, segunda cláusula de la Constitución Provincial), los Consejeros que se integran en oportunidad de cada renovación parcial deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden (Art. 188, in fine, de la Constitución Provincial).
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.188 al 188

TITULO II
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 10 al 14)


ARTICULO 10.- Los miembros del Consejo de la Magistratura desarrollan su actividad como carga pública, con dedicación y esmero republicanos, observando puntual asistencia a las sesiones. Actúan, bajo la estricta observancia de las normas de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial, según su ciencia y conciencia y a nombre y representación del Pueblo de la Provincia del Chubut. Tienen derecho a que consigne en Acta el sentido de su voto o la opinión que hubieren expresado.
Al asumir, prestan el juramento previsto en el Art.11 de la Constitución Provincial. El Presidente, una vez designado, lo presta ante el Pleno de Consejo; los restantes Consejeros ante el Presidente, en presencia de sus pares.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Constitución de Chubut Art.11 al 11

ARTICULO 11.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son independientes en el ejercicio de sus funciones y competencias y no están ligados por mandato imperativo alguno. Reciben el tratamiento y consideración propios de los miembros de un órgano constitucional. Les son aplicables las responsabilidades señaladas en el art. 69 de la Constitución Provincial. Los Consejeros duran cuatro años en sus funciones, computados desde que asumen, y continúan en ellas hasta la toma de posesión de sus reemplazantes no pueden ser reelectos en forma consecutiva (Art. 188 primera cláusula, in fine de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.69 al 69 Constitución de Chubut Art.188 al 188

ARTICULO 12.- Los miembros del Consejo de la Magistratura sólo pueden ser removidos de sus cargos por agotamiento de sus mandatos, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave de los deberes del mismo, por decisión del Pleno Consejo, adoptada de oficio o a petición particular o de los poderes públicos, siempre con el voto de por lo menos diez de sus miembros, observándose el derecho de defensa y el debido proceso. Los consejeros elegidos entre magistrados y funcionarios judiciales cesan cuando, por retiro, jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la Carrera Judicial. Los elegidos entre los abogados cesan cuando, por cualquier causa, dejen de integrar la Matrícula respectiva. El elegido entre los empleados judiciales cesa cuando, por cualquier causa, deja de pertenecer a la carrera administrativa. En tales casos, el Presidente del Consejo convoca a los suplentes que se incorporan hasta la expiración del mandato de quien ha cesado en funciones.

ARTICULO 13.- "Los miembros del Consejo de la Magistratura gozan, desde el día de su elección y hasta el cese de sus funciones, de las inmunidades establecidas en el Titulo III de la Parte Segunda, artículos 248 y siguientes de la Constitución Provincial..."
El Pleno del Consejo de la Magistratura decide el desafuero o suspensión del imputado, en su caso, con el voto de por los menos diez de sus miembros.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.248

ARTICULO 14.- Los miembros del Consejo de la Magistratura perciben las indemnizaciones por los gastos en que incurren con motivo del mismo y una retribución por cada día efectivo de sesión, equivalente a un día de salario que corresponda a un Ministro del Superior Tribunal de Justicia, que se incluyen en el Presupuesto del Cuerpo aprobado por la Legislatura. La retribución es igual para todos pero incompatible con cualquier otra a cargo del Estado, activa o pasiva.

TITULO III
DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 15 al 17)

ARTICULO 15.- El Consejo de la Magistratura se reúne en pleno con la presencia de un mínimo de ocho (8) Consejeros. Todas sus sesiones, sin excepción, son públicas. La asistencia a todas las sesiones es carga pública. El Presidente del Consejo hace constar en acta las inasistencias e íntima la concurrencia. Todas las decisiones y resoluciones del Consejo de la Magistratura se adoptan por mayoría simple de votos de miembros presentes, salvo el caso previsto en el artículo 12' de la presente Ley.

ARTICULO 16.- Es de la competencia del Consejo de la Magistratura:
1.-Ejercer las funciones que le atribuye el Art. 192 de la Constitución Provincial.
2.- Nombrar y remover al Secretario titular de la Secretaria Permanente (Art. 193 de la Constitución Provincial).
3.- Confeccionar el Anteproyecto de su Presupuesto, que remite al Poder Ejecutivo para ser integrado al Presupuesto General y Consolidado de la Provincia, dentro del plazo establecido para aquél(V. Art. 135 inciso 6 de la Constitución Provincial).
4.-Proponer al Superior Tribunal de Justicia las previsiones presupuestarias a los fines del Art. 193 de la Constitución Provincial.
5.- Confeccionar y aprobar una memoria anual, que distribuye a los poderes públicos.
6.- Dictar un Reglamento de Organización y Funcionamiento con arreglo a las disposiciones de la Constitución Provincial y esta Ley".
7.- Las demás que le atribuyen las leyes.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.192 al 192 Constitución de Chubut Art.193 Constitución de Chubut Art.135

ARTICULO 17.- El Pleno del Consejo de la Magistratura se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias, previa convocatoria del Presidente o quien lo reemplace, con arreglo a lo que determina el Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el propio Consejo (Confr. Art. 192, inc.7 de la Constitución Provincial). En todo caso, se reúne obligatoriamente en sesión ordinaria una vez dentro del primer trimestre del año y en sesión extraordinaria cuando lo solicitan tres (3) de sus miembros y se excluyen en el orden del día los asuntos que éstos proponen. Es responsabilidad del Presidente o de quien lo reemplace y del Secretario Permanente la notificación en tiempo y forma a todos los Consejeros.
La sede del Consejo de la Magistratura coincidirá, en cada caso, con el asiento o residencia habitual de su Presidente en donde cumplirá éste sus funciones y también el Secretario Permanente."
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.192

TITULO IV
DEL REGIMEN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


ARTICULO 18.- Los actos del Consejo de la Magistratura adoptan la forma de Acordadas y Resoluciones, sin perjuicio de los que prevea el Reglamento de Organización y Funcionamiento. Los nombramientos de los Jueces y Funcionarios judiciales se efectúan por Acordadas, que se documentan cronológicamente, se suscriben por todos los intervinientes, se refrendan por el Secretario del Consejo y se publican en el Boletín Oficial de la Provincia. Se ponen directamente en conocimiento de los poderes públicos. El Reglamento de Organización y Funcionamiento se adopta por Acordada, que se publica en el Boletín Oficial. Las resoluciones, documentadas por separado de igual modo se suscriben por todos los miembros intervinientes o sólo por el Presidente si compete y también se refrendan por el Secretario. Se publican o notifican conforme se disponga en cada caso. En defecto de normas específicas, se aplican en materia de ejecutoriedad, procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en cuanto sean de aplicación.

TITULO V
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 19 al 20)


ARTICULO 19.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios en votación secreta y en oportunidad de cada renovación parcial.
Tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1.- Ejerce la representación del Consejo de la Magistratura.
2.-Convoca y preside las sesiones, decidiendo los empates con doble voto.
3.- Fija el orden del día de las sesiones y lo propone al pleno del Consejo.
4.- Propone resoluciones y actos al pleno del Consejo en materias de competencia de éste.
5.- Instruye en forma directa al titular de la Secretaria Permanente, sin perjuicio de las facultades del pleno.
6.- Ejecuta las decisiones del Consejo.
7.- Tiene bajo su cuidado el Registro de Nombramientos y mantiene actualizados los respectivos legajos, sin perjuicio de las responsabilidades del Secretario del Consejo.
8.- Remite a la Fiscalía de Estado todas las actuaciones y antecedentes que competan a la representación jurisdiccional del órgano.
9.- Las demás que la ley y el Reglamento de Organización y Funcionamiento le confieren.

ARTICULO 20.- El Presidente del Consejo de la Magistratura, cese en tal carácter:
1.- Por expiración del término de su mandato, que se entiende concluido el día en que asumen los nuevos Consejeros por renovación parcial del Cuerpo, sin perjuicio de su reelección como Presidente en su caso.
2.- Por renuncia.
3.- Por decisión del Pleno del Consejo de la Magistratura, por causa de notoria incapacidad o grave incumplimiento de los deberes del cargo, con el voto de por lo menos por diez de los miembros que lo componen, observándose el derecho de defensa y el debido proceso. El Presidente del Consejo de la Magistratura es reemplazado, temporaria o permanentemente, por el Consejero que designe el Pleno a simple pluralidad de sufragios, con las mismas facultades.

TITULO VI
DE LA SECRETARIA PERMANENTE DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 21 al 22)

ARTICULO 21.- Actúa con carácter permanente una Secretaria del Consejo de la Magistratura (Confr. Art. 193 de la Constitución Provincial).
El titular, con la denominación del Secretario, que deberá reunir los requisitos del párrafo tercero del Art. 164 de la Constitución Provincial, es designado y removido por el Pleno del Consejo y tiene las funciones previstas en el Art. 193 de la Constitución Provincial).
Percibe una retribución equivalente a la de un secretario letrado de primera instancia, a que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial (V. Art. 193 de la Constitución Provincial). Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.193 Constitución de Chubut Art.164

ARTICULO 22.- El Secretario del Consejo de la Magistratura desarrolla su actividad con dedicación absoluta; su cargo es incompatible con cualquier puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la docencia universitaria o la mera administración del patrimonio personal o familiar. Le son de aplicación las incompatibilidades específicadas de los jueces. Es sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, del modo que disponga el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

TITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO (artículos 23 al 28)


ARTICULO 23.- El Pleno del Consejo de la Magistratura, anualmente en su primera sesión, establece el procedimiento general a que se ajustan los concursos de antecedentes y oposición, los que son abiertos y públicos, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los postulantes, facilitando su participación y posibilitando que se subsanen las cuestiones formales que se presenten; y decide y requiere la colaboración de juristas reconocidos en el país, así como el procedimiento para la evaluación previsto en el inciso 4)del artículo 192 de la Constitución Provincial.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.192

ARTICULO 24.- El Superior Tribunal de Justicia comunica al Consejo de la Magistratura inmediatamente de producida, toda vacante existente en el Poder Judicial indicando el nivel orgánico y presupuestario - que requiera para ser cubierta su intervención, conforme las previsiones de la Constitución Provincial y de la presente ley, así como las necesidades del servicio de justicia que deban llenarse mediante los jueces de refuerzo a los fines de su provisión.
Remite al Consejo de la Magistratura copia de las resoluciones por las que se aceptan las renuncias a sus cargos presentadas por magistrados y funcionarios judiciales sujetos a acuerdo legislativo, a fin de que se incorporen a sus respectivos legajos y antecedentes, o las que decidan sanciones y todo otro antecedente que deba registrarse.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut

ARTICULO 25.- (Modificado por Ley Nº 5013) El Consejo de la Magistratura publicita convenientemente en el territorio provincial y nacional las vacantes que deben cubrirse y el llamado a concurso público y abierto de antecedentes y oposición. En todo caso, se publica el llamado en el Boletín Oficial de la Provincia y en un medio de difusión masiva y, además se fija en los lugares asiento de los Tribunales en que la vacante debe cubrirse un aviso visible para el público.
Las postulaciones se presentan, sin excepción, ante el Consejo de la Magistratura en la forma y plazo que ésta señala. En el caso de los Juzgados de Paz, el Consejo de la Magistratura convocará a concurso, dentro de los SEIS (6) meses antes de finalizado el mandato.

ARTICULO 26.- Las postulaciones y antecedentes, así como los resultados de los concursos quedan siempre a disposición de los interesados para su examen.

ARTICULO 27.- El Consejo de la Magistratura funda convenientemente sus decisiones, refiriendo y relacionando los antecedentes de cada postulante, el resultado de los concursos y de las entrevistas personales que dispusiere, la opinión de los juristas intervinientes, en su caso, y todo otro elemento de juicio que sustente el orden de mérito que confecciona.

ARTICULO 28.- Todo habitante de la Provincia está legitimado para oponerse ante el Consejo de la Magistratura a la eventual designación de un postulante, en forma fundada, debiendo comparecer si es convocado bajo apercibimiento de entenderse desistida su oposición. El Consejo de la Magistratura, a estos fines, fija los plazos hasta los cuales pueden presentarse las oposiciones, que publica junto con el llamado a concurso. No se valora oposición alguna sin previa audiencia del afectado con la misma. Rigen supletoriamente las normas procesales vigentes en la Provincia.
"Sin perjuicio de lo precedentemente previsto, cualquier persona está facultada para presentar sus oposiciones, siempre fundadas, directamente a la Legislatura o Consejos Deliberantes o a sus comisiones o a los legisladores o concejales.

TITULO VIII
DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 29 al 36)

ARTICULO 29.- Son nombrados para prestar servicios en el Consejo de la Magistratura empleados eventuales o interinos, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes.
El Consejo de la Magistratura puede solicitar y la autoridad competente acordar la adscripción, en comisión de servicios, de funcionario y empleados de cualquiera de los poderes o reparticiones públicos para el desempeño de tareas propias de su especialidad. El personal de la Secretaria Permanente es contratado por tiempo determinado o bajo el régimen de los empleados judiciales, según los casos, y de conformidad con las previsiones presupuestarias correspondientes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 30 al 33)

ARTICULO 30.- A los fines de la integración del primer Consejo, se actuará de la siguiente forma:
1.1. El Superior Tribunal de Justicia convocará a más tardar para el día 12 de mayo de 1995 a todos los abogados de la matrícula, magistrados y funcionarios y empleados judiciales a fin de que emitan su voto, simultáneamente en cada una de las cinco circunscripciones judiciales en la forma prevista en la Constitución Provincial y en la presente ley.
1.2. El Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para el acto eleccionario del día 14 de mayo de 1995 para que también elija sus Consejeros en la forma prevista en la Constitución Provincial y en la presente ley.
II.- El Tribunal Electoral deberá proclamar a todos los Consejeros electos dentro de los treinta días corridos siguientes al acto eleccionario del 14 de mayo de 1995.
III.- La sesión constitutiva del Consejo de la Magistratura se llevará a cabo indefectiblemente a las doce horas del décimo día corrido siguiente al de la proclamación de los Consejeros por el Tribunal Electoral. Es carga pública la asistencia a la misma, entendiéndose convocado el Consejo por ministerio de la ley. La presidirá provisoriamente el Presidente del Superior Tribunal de Justicia con la finalidad y alcances previstos en la Octava Disposición Transitoria de la Constitución Provincial y se celebrará en el asiento de éste.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut

ARTICULO 31.- En el curso de la sesión constitutiva, el Consejo de la Magistratura, una vez designado su Presidente, procederá a sortear a los Consejeros que deben cesar en sus funciones al concluir el primer bienio (Confr. Séptima Disposición Transitoria de la Constitución Provincial).
Ref. Normativas: Constitución de Chubut

ARTICULO 32.- Los magistrados y funcionarios judiciales designados en comisión en virtud la Novena Disposición Transitoria de la Constitución Provincial, no podrán intervenir como electores ni candidatos hasta la resolución del Consejo de la Magistratura respecto de sus cargos.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut

ARTICULO 33.- El Anteproyecto del primer Presupuesto del Consejo de la Magistratura deberá remitirse al Poder Ejecutivo antes del 30 de octubre de 1995, hasta tanto ello ocurra, el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto provincial las partidas necesarias para su inicial funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES (artículos 34 al 36)

ARTICULO 34.- Los poderes públicos prestan la más oportuna y eficaz colaboración al Consejo de la Magistratura a los fines del cumplimiento de su misión institucional.

ARTICULO 35.- Las previsiones de esta ley son de orden público. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 36.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES ZINNO AUBIA
14 integrantes.
Artículo 187 de la Constitución Provincial

Articulo 1 y 2 de la Ley provincial 4086

Constitución provincial.

Artículo 187. El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado; en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia.



Ley provincial 4086

ARTICULO 1 - El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegidos diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia (Art. 187 Constitución Provincial).

ARTICULO 2 - Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma:
1.- Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, en ambos casos aun entre los retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial.
2.- Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
3.- El representante de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos en toda la provincia.
En todos los casos se eligen titulares que no pueden pertenecer a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones (Art. 191 Constitución Provincial).
Artículo 192 y 193 de la Constitución Provincial

Artículo 16 de la Ley provincial 4086


Constitución Provincial

Funciones
ARTICULO 192. El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición destinados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración de juristas reconocidos en el país.
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta Constitución.
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura, a los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166.
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. En caso de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo.
8. Las demás que le atribuya la ley.

Secretaría Permanente
ARTICULO 193. El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Para ser Secretario se requieren las mismas calidades que para ser juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura.



Ley provincial 4086

ARTICULO 16. Es de la competencia del Consejo de la Magistratura:
1.Ejercer las funciones que le atribuye el Art. 192 de la Constitución Provincial.
2. Nombrar y remover al Secretario titular de la Secretaria Permanente (Art. 193 de la Constitución Provincial).
3. Confeccionar el Anteproyecto de su Presupuesto, que remite al Poder Ejecutivo para ser integrado al Presupuesto General y Consolidado de la Provincia, dentro del plazo establecido para aquél (V. Art. 135 inciso 6 de la Constitución Provincial).
4. Proponer al Superior Tribunal de Justicia las previsiones presupuestarias a los fines del Art. 193 de la Constitución Provincial.
5. Confeccionar y aprobar una memoria anual, que distribuye a los poderes públicos.
6. Dictar un Reglamento de Organización y Funcionamiento con arreglo a las disposiciones de la Constitución Provincial y esta Ley".
7. Las demás que le atribuyen las leyes.
Ref. Normativas: Constitución de Chubut Art.192 Constitución de Chubut Art.193 Constitución de Chubut Art.135

Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut
Calle Francia 596 (9000) Comodoro Rivadavia - Argentina
Tel: 0297-4440912 / 0297-4445022
Email: consejo@conmagchubut.gov.ar, secretario@conmagchubut.gov.ar, presidencia@conmagchubut.gov.ar
Sitio oficial: http://www.conmagchubut.gov.ar/index.html